A U T O: 00064/2014
En Cuenca, a cuatro de marzo de dos mil catorce
H E C H O S
PRIMERO. Ante este Juzgado se
tramita procedimiento de ejecución hipotecaria con el número de registro
51/2013, a instancias de la entidad xxx S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral, contra xxx S.A.
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Caballero.
SEGUNDO. Habiéndose opuesto la
parte demandada a la ejecución, se dio traslado de la misma a la parte
ejecutante, quien presentó escrito realizando las alegaciones que tuvo
por conveniente aportando con sendos escritos la prueba documental que
estimaron pertinente y útil a los efectos de este procedimiento.
Declarada pertinente dicha prueba, se acordó traer los autos a la vista
para dictar la correspondiente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Con fecha de 13 de
noviembre de 2009 “xxx” y “xxx S.A.” perfeccionaron un contrato de
préstamo con garantía por importe de 2.590.000 €. Se gravaron con
hipoteca las siguientes fincas: a) parcela 77-78, inscrita en el
Registro de la Propiedad de Cuenca al Tomo 1638, Libro x, Folio 81,
finca número x, inscripción 5ª; b) Local destinado a garaje sito en x
c/ de los x s/n, inscrito en el Registro de la Propiedad de xx, al Tomo
887, Libro 230, folio 100, finca número 22803, inscripción 5ª; c) Local
comercial nº 15 sito en planta baja del edificio sito en x c/ de los x
inscrito en el Registro de la Propiedad de x, al Tomo 887, Libro x,
folio 100, finca número 22700, inscripción 5ª.
SEGUNDO. La parte ejecutada
solicitaba la suspensión del procedimiento de ejecución instado por los
motivos que hacía constar en dicho escrito de oposición alegando la
existencia de cláusulas abusivas así como la falta de legitimación
activa de la entidad x SA.
Frente a las alegaciones efectuadas
por la ejecutada, la ejecutante alegó la inexistencia de obligación de
inscripción de la transmisión por cuanto lo acontecido entre la entidad
bancaria anterior (x) y x no era una cesión de créditos sino una
sucesión universal por cambio de titularidad por lo que estimaba no le
era de aplicación lo establecido para el supuesto de cesiones o
subrogaciones singulares de los préstamos garantizados con hipoteca,
alegado, frente al resto de las manifestaciones efectuadas por la
ejecutada que no le resultaba de aplicación las reformas operadas
recientemente en materia de prestamos hipotecarios toda vez que la
ejecutada no podría ser calificada como consumidora a efectos de dicha
protección, asó como que el clausulado a que se refiere en su escrito
de oposición responde a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil
TERCERO. Antes de resolver los
motivos de fondo opuestos por la ejecutada, ha de darse respuesta a la
alegación relativa a la falta de legitimación activa de x para deducir
acción hipotecaria toda vez que no es dicha persona jurídica la que
consta como acreedora hipotecaria en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, a la vista de la
certificación registral referida en el art. 688.3 LEC, falta la
inscripción de la hipoteca a favor de la entidad ejecutante. Las
inscripciones obran lo hacen a favor de x. A ello ha de añadirse el
hecho de que la ejecutante aporta como documental una fotocopia de un
testimonio notarial en el que se refleja la absorción por x de la
entidad x SA. Por ello, no constando la cesión del crédito, ni la
notificación al deudor ni inscripción, a la luz de lo establecido en
el art. 6.3 del Código Civil, no existe justificación para que pueda
continuarse con la ejecución despachada debido a que dicha inscripción
es requisito indispensable que la hipoteca se encuentre constituida en
favor de la ejecutante; razón por la que se debe proceder al archivo de
las actuaciones.
Ello se estima así por cuanto, bien puede
suceder que en momento posterior al despacho de ejecución advierta el
Juzgado que el título adolece de deficiencia tal que no debió en su día
tramitarse la ejecución. Y no hay oportunidad para que el ejecutado
pueda oponerlo en este proceso sumario de ejecución de bienes
hipotecados, a diferencia de la oposición genérica del art. 559 LEC ,
pues no se prevé entre las causas de oposición enumeradas en el tan
repetido art. 695 LEC, por la limitación cognitiva a la que ya hizo
referencia expresa la STJUE de 14 de marzo de 2013 y posteriormente la
Ley 1/2013, derivada del Derecho de la Unión.
Pero ello no puede impedir, precisamente
por la trascendencia del especial proceso de ejecución hipotecario, y la
relevancia de sus aspectos formales, que el órgano judicial detecte
tras haber despachado ejecución la existencia de un defecto esencial,
que en su día pudo evitar el inicio del proceso. Y, advertida la
deficiencia, ha de obrar en consecuencia y adoptar un acuerdo cuyo
efecto sea similar al de inadmisión inicial, visto que la entidad
correspondiente presentó, no debiendo hacerlo, dicha demanda ejecutiva.
Y el momento procesal no es inoportuno,
puesto que se toma la decisión tras verificar que la certificación
registral expedida en cumplimiento de la previsión del art. 688 LEC no
figura la promotora del proceso como titular del derecho de garantía
real que pretende realizar, pues el trámite de dicho art. 688 no tiene
otro sentido que la comprobación de la vigencia del derecho en que se
funda la ejecución, pues puede suceder que se hayan producido
modificaciones desde que se confeccionó el título adjuntado a la
demanda, o la certificación acompañada a la misma.
Conviene recordar anteriormente a la
STEJU nos encontrábamos en el marco de un proceso ejecutivo de carácter
sumario y con limitadas causas de oposición de un título no judicial,
que debería comportar un control estricto de los títulos que dan lugar
al mismo.
El rigor y la exigencia deben ser mayores
cuando se trata de ejecución sobre bienes hipotecados, en que son más
limitadas todavía las causas de oposición admisibles, y ni siquiera hay
traba previa, sino directamente enajenación del inmueble sujeto a la
garantía si el deudor no procede al pago.
En este sentido, se dice en la STS de 3
de diciembre de 2004 que es doctrina jurisprudencial la que sienta como
principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de
ejecución hipotecaria, pues su extraordinaria limitación de cognición
procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los
requisitos formales legalmente establecidos. La STS 105/2007 de 7 de
febrero reitera el criterio que acaba de transcribirse, y añade, en
relación con dicho rigor en los trámites y formalidades legales, que,
teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución, “ha de
ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la
precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa”. La doctrina
legal referida es tan aplicable al trámite procesal como al rigor en la
exigencia de que el contenido del título se ajuste, objetiva y
subjetivamente, al derecho de ejecución que pretende ejercitarse.
No se pone en duda la existencia del
derecho de crédito que pueda ostentar x, S.A. frente a los prestatarios
contra quienes formuló la demanda, al hilo de la normativa invocada por
ésta; lo único que se cuestiona es si puede proseguir el singular
proceso de ejecución hipotecaria en base a los títulos y certificación
registral obrantes en los autos.
CUARTO.- No cabe confundir la
inscripción de la hipoteca esencial, con la inscripción distinta de la
cesión crediticia del art. 149 de la Ley Hipotecaria. Sabido es que la
inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter
constitutivo, en virtud de la claridad de lo dispuesto en el
art. 145 de dicha LH, como ilustra, por todas, la STS de 18 de octubre
de 2007 (RJ 2007,8623).
Y no puede alegarse, implícita o
explícitamente, con éxito lo dispuesto en el art. 685 LEC en conexión
con el 17 LEC sobre sucesión procesal por transmisión del objeto
litigioso cuando el proceso se ha iniciado -lo mismo en el art. 540 LEC
-, abstrayendo que no existe ningún crédito litigioso en autos, a la
vista de lo dispuesto en el art. 1.535 del Código Civil que define la
figura, “pendiente un juicio” expresa el art. 17, mientras que en este
caso la transmisión habría tenido lugar, con arreglo a la documentación y
alegaciones de la ejecutante, antes de que promoviera la incoación del
juicio, pues de otro modo no podría haber acompañado dicha documentación
a la demanda.
QUINTO.- Por lo que respecta a si procede
o no continuar con el procedimiento incoado tras el giro efectuado por
el legislador español impulsado por la jurisprudencia europea
vinculante, a pesar del efecto directo de dicha directiva comunitaria,
y, por lo que atañe a este fundamento, una vez se ha comprobado que la
ejecutante no figura como titular del derecho accesorio que pretende
ejercitar en el Registro de la Propiedad en que se inscribió la
hipoteca, mera garantía del crédito referido, la respuesta ha de ser la
negativa y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la norma del art.
540 de la ley procesal civil, contenida entre las disposiciones
generales de la ejecución, debe ceder ante la especialidad de la
singular disciplina legal del proceso sobre bienes hipotecados, a cuya
diferencia ya se ha hecho referencia anteriormente. Y esta singular
disciplina (“particularidades de la ejecución” es la denominación que
continúa precediendo al artículo 681 y los que le siguen, mejorada en el
capítulo tercero de la nueva Ley 1/2013 exige rigor extremo en el
cumplimiento de las formalidades a que se refieren los arts. 685, 688 y
concordantes de la ley procesal.
En segundo lugar, el título en que se
basa la ejecución hipotecaria (art. 685 LEC) y la inscripción registral
acreditada mediante la certificación (art. 688 LEC) han de ser
suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del
procedimiento, sin necesidad de integración con otros documentos, pues
en tal caso no tendría sentido ni utilidad la certificación a la que se
refiere dicho art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, no puede olvidarse que el
art. 149 LH en que se apoya la ejecutante, aun cuando se admitiera la
cesión del préstamo garantizado con hipoteca, manda que se haga en
escritura pública y que se inscriba en el Registro de la Propiedad, que
es lo que no se ha hecho en este caso, a tenor de la certificación del
art. 688.
Y no se trata de una exigencia respecto
de terceros, en sintonía con el distingo argüido entre inscripción
declarativa y constitutiva, y la mutación jurídico real correspondiente.
Lo relevante es que no siempre la inscripción en el registro
inmobiliario tiene mero carácter declarativo, sino que tiene carácter
constitutivo cuando se trata de hipoteca, como hemos visto, pues el art.
145 LH exige para la validez de dicha hipoteca, garantía real accesoria
del crédito personal, dicha inscripción tabular. Y el sistema de
fuentes del art. 1 CC no incluye siquiera a la doctrina.
Además de lo dicho, los prestatarios no
son terceros en el préstamo que recibieron, pero sí lo son en la cesión
del mismo, que no consta que les fuera notificada.
Es propio de la disciplina legal
hipotecaria el principio de la necesidad de la inscripción como
requisito para la eficacia de la garantía real. No sólo para entender
constituida la misma, como se repite, sino también para la virtualidad
de la modificación subjetiva afectante a alguna de las partes. Citamos,
siquiera por analogía, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, que dispone en su art. 5 que la
subrogación no surte efectos frente a terceros si no se ha inscrito en
el Registro; se añade a este respecto que los prestatarios contra
quienes se plantea la ejecución son parte en el préstamo hipotecario,
pero tienen la condición de terceros en el ámbito de la transmisión del
crédito concertada con entidad distinta de la ejecutante, de la que se
llega a expresar en incongruencia perfecta con lo que se alega ahora,
que continuaría siendo titular de los derechos y obligaciones contraídos
por x.
Por último, y en el mismo sentido de
abundar en la exigencia legal de la inscripción de la cesión y su
trascendencia, obsérvese que el art. 150 LH dice expresamente que el
derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el
título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni hacerse
constar la transferencia en el Registro, pero sólo cuando la hipoteca se
hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por
endoso o títulos al portador; “a sensu contrario”, esta norma conduce a
la conclusión de que sí es necesaria la inscripción para la transmisión
de la garantía en los demás casos, es decir, cuando la hipoteca no tenga
por objeto la garantía de obligaciones transferibles por endoso o al
portador. Por lo tanto, sí que debió inscribirse la cesión a favor de x
SA.
En definitiva, una vez se ha constatado
que la ejecutante de la garantía no es la titular registral de la misma,
debe acordarse igualmente en la terminación de este proceso de
ejecución, lo que no obsta a que la entidad bancaria referida haga valer
su derecho en el proceso declarativo correspondiente, conforme dispone
el art. 552.3 de la LEC inalterado en la profunda reforma legislativa
sistemática hipotecaria llevada a cabo recientemente, en orden a
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, la reestructuración
de deudas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda el sobreseimiento del presente
procedimiento de ejecución hipotecaria, tramitado ante este Juzgado con
el número de registro 51/13 a instancias de la entidad x S.A.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral
contra x SA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz
Caballero
Se acuerda el archivo de las actuaciones,
junto con las de su clase, tomando nota bastante en los Libros registro
de este Juzgado.
No se hace pronunciamiento en cuanto a
costas procesales devengadas en el presente procedimiento de ejecución
hipotecaria, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su
instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda el desglose de los documentos
aportados con la demanda de ejecución hipotecaria, y su entrega a la
parte ejecutante, dejando nota bastante en los autos.
Lo manda y firma Dª Olga Rodríguez Vera,
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Cuenca
de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de
apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la
resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde
el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos
suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a
lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber
constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano,
un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de
justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma,
entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo
ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este
expediente 1620/0000/06/0053/13 indicando, en el campo “concepto” la
indicación “Recurso” seguida del código “02 Civil-Apelación”. Si el
ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la
cuenta referida, separados por un espacio la indicación “recurso”
seguida del código “02 Civil-Apelación”
En el caso de que deba realizar otros
pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto,
incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase
indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la
resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
LA MAGISTRADO-JUEZ SECRETARIO JUDICIAL
https://scejcuenca.wordpress.com/2014/03/20/sobreseimiento-de-ejecucion-hipotecaria-por-falta-de-inscripcion-de-la-trasnmision-del-titulo/
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